La fiscal penal 1 de Graves Atentados contra las Personas, a cargo interinamente de la Fiscalía de Impugnación y designada fiscal civil 2, Ana Inés Salinas Odorisio, elevó su dictamen al Juzgado en lo Civil y Comercial 11, en la causa caratulada “Vega Engenharia Ambiental S.A. vs Municipalidad de Salta” y consideró que no corresponde hacer lugar a la demanda de amparo de la empresa.
Las firmas Vega Engenharia Ambiental S.A. constituida
conforme las leyes del estado de San Pablo, República Federativa de Brasil y TGLT
S.A. promovieron la acción de amparo, en los términos del artículo 87 de
la Constitución Provincial en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.
En su acción, las empresas pidieron que se declare la
inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 del Pliego
de Bases y Condiciones Generales de la
Licitación Pública Nacional 05/2020, que impide la participación de
empresas cuyos antecedentes a ser presentados no correspondan a servicios
prestados en el territorio nacional y se trate de empresas constituidas en el
extranjero.
Además, pidieron que se permita a la actora participar
como oferente en el proceso licitatorio, en igualdad de condiciones que el
resto de los participantes nacionales y que se ordene a la demandada la
readecuación del los plazos del procedimiento licitatorio.
La fiscal Ana Inés Salinas Odorisio sostuvo que la acción
de amparo fue concebida como un remedio constitucional, cuyo ejercicio está
reservado para neutralizar los efectos de las decisiones, actos u omisiones,
arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que afecten los
derechos subjetivos o desconozcan garantías constitucionales.
Por otra parte, la Constitución Provincial no requiere la
ausencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para habilitar su
procedencia. Sin embargo, la Corte de Justicia de Salta, siguiendo a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, considera que el amparo es un remedio excepcional y
heroico, que solo procede si, ante la ineficacia de las vías procesales
ordinarias, es el único medio apto para reparar un daño concreto y grave.
El argumento de las amparistas
En relación a los argumentos de las amparistas, la actora y empresa brasileña con sede en San Pablo y sucursal en la República Argentina, promovió la acción de amparo contra un acto de la autoridad pública local, que estimó discriminatorio por excluir a toda empresa extranjera de la posibilidad de participar en la licitación pública para la prestación de los servicios de higiene urbana de la Ciudad de Salta.
Además, cuestionó la constitucionalidad de los artículos
10 y 11 del Pliego de Bases y Condiciones Generales. El primero establece
que cuando los oferentes sean personas jurídicas, las sociedades deben ser
regularmente constituidas en el país con una antigüedad mínima de ocho
años. Por su parte, el artículo 11
regula en siete incisos los impedimentos para ser oferentes. El inciso. “g”
alude, puntualmente, a las empresas constituidas en el extranjero.
Los actores, sostuvieron que tales normas, contravienen
leyes de mayor jerarquía como la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras, que en
su artículo 1 promueve el trato igualitario en relación a los inversores
nacionales y la Ley 26.443 que aprobó el Protocolo de Contrataciones Públicas
del Mercosur, que asegura un tratamiento no discriminatorio en el proceso de
contrataciones efectuadas por las entidades públicas.
La razón social Vega Engenharia Ambiental S.A. con domicilio
legalmente constituido en la calle Maipú 133, Piso 10º, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia en
fecha 19 de julio de 2014, bajo el Nº817, Libro 60, Tomo B de Estatutos
Extranjeros.
La ley 21.382 de inversiones extranjeras dispone en el
artículo 1 que los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en
cualquiera de las formas establecidas en el artículo 3 destinados a la
promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o
perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones
que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales.
Dicha norma, de alcance general y de aplicación en todo el
territorio de la República Argentina, representa un norte para adecuar las
regulaciones normativas de jerarquía inferior a dicha norma.
El artículo 11, inciso f del Pliego de Bases y Condiciones
Generales, representa un criterio constitucional para acceder al proceso licitatorio. Además, tal norma insta a los oferentes a
acompañar con su presentación, una declaración jurada en la que expresen no
encontrarse incursos en ninguna de las circunstancias señaladas, de forma que
la amparista se encontraba en condiciones de formular la vía administrativa
para cuestionar tal exigencia.
Por último, la fiscal Salinas Odorisio, citó
jurisprudencia y consideró que si bien el pliego licitatorio puede establecer
quiénes pueden acceder a al proceso y quiénes están vedados de hacerlo, el
límite se encuentra en que la causa de exclusión resulte «legítima».
El derecho subjetivo del adquirente de pliego, para poder
ingresar su propuesta, sólo puede reglamentarse de manera acorde a derecho.
“Lo que acontece en el supuesto de autos, dado el
impedimento ilegal de acceder al mismo a las empresas extranjeras; entiendo
que, dicha cláusula no se aparta de la razonabilidad, encontrándose dentro de
las facultades que la demandada puede fijar en un margen de discrecionalidad
propias del órgano administrativo”, finalizó Salinas.