El Procurador dictaminó a favor de la admisibilidad formal de acusación contra jueces de la Sala III del Tribunal de Impugnación

Aclaró imprecisiones interpretativas por parte del denunciante, destacando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no dejó sin efecto la condena a prisión perpetua dictada por los jueces de la Sala 3 de la Sala de Impugnación de Salta que enjuiciaba a Santos Clemente Vera. Analizó tambien, el proceso y sus implicancias, siendo este el motivo por el cual la Procuración General fue consultada sobre la conducta de los jueces denunciados.

El procurador general de la provincia de Salta, Pedro García Castiella, respondió el día 26 de abril de 2024 a la vista dispuesta por el Jurado de Enjuiciamiento en el marco de la acusación popular efectuada por el diputado José Miguel Gaufin en contra de los jueces Luciano Martini y Rubén Arias Nallar, realizando una extensa valoración sobre las normas aplicables al caso, los antecedentes históricos que explican la particular forma de redacción del legislador provincial y la interpretación que tuvo la jurisprudencia a lo largo del tiempo.

En su dictamen, el Procurador fijó posiciones, aclarando imprecisiones interpretativas por parte del denunciante quien sostuvo erradamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dejó sin efecto la condena a prisión perpetua dictada por los jueces de la Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta, en contra de  Santos Clemente Vera, como así también que habría ordenado se haga un nuevo juicio.

Destaca García Castiella, que esta afirmación constituye un error técnico en la lectura del fallo dictado por el Superior Tribunal el 7 de diciembre de 2023, y aclara que la Suprema Corte no dispone dejar sin efecto la sentencia de condena dictada contra Vera por la Sala III del Tribunal de Impugnación, sino que resuelve revocar la sentencia de la Corte de Justicia de Salta por una cuestion vinculada al instituto de la arbitrariedad de sentencia. Aclara también que el Máximo Tribunal no se introdujo en el fondo de la cuestión y solo se limita a verificar la existencia de una causa de arbitrariedad por parte de la Corte de Justicia de Salta, sin tratar los restantes agravios. Por otra parte, tampoco se ordena la realización de un nuevo juicio como lo afirma la acusación popular. Es así que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia se limita a formular alusiones respecto del pronunciamiento de la Corte de Justicia local y el mérito de esta última en respuesta al agravio de la defensa, pero no se extiende en el resto de su contenido a las resoluciones del Tribunal de Impugnación.

También aclara que cuando la Corte Suprema de Justicia menciona la afectación del debido proceso y del derecho a defensa en juicio, no lo hace en relación con la aplicación o no, del Artículo 550 del Código Procesal vigente en ese momento, sino a la frustración de la vía utilizada por el justiciable, rechazada sin una fundamentación idónea o suficiente.

En este sentido, delimita su opinión al trámite recursivo asignado al caso y sus implicancias, constituyendo esto el ámbito conceptual por el cual la Procuración General fue convocada a fijar posición respecto a la conducta de los magistrados denunciados. Entiende, que los jueces cuestionados podían y aún debían analizar y expedirse sobre las críticas a la valoración probatoria, no existieron cuestionamientos al respecto, ni se advirtió impedimento ontológico para llevar a cabo esa actividad.

Ademas, realiza una valoración sobre si el Tribunal de Impugnación se encontraba legalmente habilitado para dictar la sentencia condenatoria, abordando cuestiones recursivas como la casación positiva en nuestro ordenamiento jurídico. Lleva a cabo un análisis de la jurisprudencia al momento de dictarse la sentencia cuestionada, tratando casos de revocación de absoluciones y reenvió de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo con una interpretación del Código Procesal Penal de Salta, teniendo presente la normativa vigente aplicable al caso, así como un análisis de los artículos 550 y 551 del Código Procesal Penal, la ley 7690, y sus diferentes supuestos. Dejando a salvo el impedimento normativo existente, que no debio soslayarse si no era con una motivación suficiente o declaracion de inconstitucionalidad.

A la luz de lo expuesto, el Procurador entiende que la forma en que se pronunciaron los jueces de la  Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta, si bien no se alejaba de la interpretación general y la hermenéutica respecto del instituto de la casación positiva y del reenvío en el momento de la fecha de la sentencia, la cuestio critica  radica en que, junto a toda esta interpretación, en la provincia de Salta regía una normativa diferente que debía sortearse mediante la declaración de inconstitucionalidad y otra argumentación posible, especialmente en el último párrafo del Artículo 550 del Código Procesal Penal, constituyendo a su entender, que dicha falencia resulta un aspecto susceptible de ser materia de  examen y control por parte del Jurado de Enjuiciamiento, al menos en este caso, conforme la inteligencia que aparentaría sugerir la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso puntual.

Por último, el procurador García Castiella sostiene que los magistrados deben tomar decisiones que se encuentren fundadas, y no actuar por mero costumbrismo, ya que la falta de justificación en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, equivaldría a prescindir de la norma y no aplicarla sin declaración de inconstitucionalidad previa, expresando así su opinión favorable a la admisibilidad formal de la acusación en el Jurado de Enjuiciamiento por las razones expuestas.