Abuso Sexual: Recurso de inconstitucionalidad contra la prescripción de la acción penal en el caso Aguilera

El fiscal de Impugnación, Rodolfo Villalba Ovejero, interpuso un recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad y gravedad institucional, en contra de la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, que declaró procedente la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa del sacerdote José Carlos Aguilera.

El juez de dicha Sala, dictó, en consecuencia, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, agravado por ser Ministro de Culto; y abuso sexual simple agravado por ser Ministro de Culto, en concurso real; y también ordenó su inmediata libertad.

El fiscal de Impugnación, Rodolfo Villalba Ovejero interpuso el recurso y pidió que se eleve ante la Corte de Justicia de Salta; que se tenga presente la reserva de ampliar los fundamentos y dejó “expresa reserva del caso federal, a los fines de -eventualmente- interponerse el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Y pidió que “oportunamente, se acoja la pretensión deducida”, se revoque la decisión y se ordene la inmediata detención del imputado José Carlos Aguilera”.

El recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad y gravedad institucional en contra de la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, del 12 de junio pasado, señala que “se impulsa la impugnación…en el entendimiento que al imprimirse el pronunciamiento de referencia incurrió la Alzada en un grave error de orden legal, que lo torna arbitrario y atentatorio contra elementales postulados de nuestro Estado de derecho”.

Villalba Ovejero agregó que se incurrió en vicios esenciales en la interpretación del derecho con impacto en el proceso penal constitucional y que fue “un error determinante del fallo en cuestión, al mostrarse arbitrario por haberse formulado prescindiendo del principio de legalidad”.

Más aún, remarcó que hay antecedentes contrarios en el mismo Tribunal de Impugnación y dijo que “no puede soslayarse que el presente remedio procesal se enmarca en un supuesto de gravedad institucional, toda vez que al existir en la materia pronunciamientos contradictorios por parte de las diferentes Vocalías del Tribunal de Impugnación; resulta imperativo para la seguridad jurídica de los justiciables disponer de un criterio clarificador y unificador en torno de la acción penal en supuestos como el que se analiza”.

El Fiscal también hizo notar que “la resolución cuestionada sólo puede ser examinada por la Corte de Justicia local, en el especial contexto del recurso de inconstitucionalidad” y que en el caso en particular, concurren falencias o errores notorios y manifiestos que viabilizan dar trámite al recurso, porque la controvertida resolución “emerge huérfana de fundamentos suficientes para sustentarla, desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad del juez que la suscribe”, es decir, el magistrado Adolfo Figueroa.

Prescripción de los delitos sexuales
Sobre los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que impiden tener por extinguida la acción penal intentada a favor de Aguilera, por los crímenes de carácter sexual que se le endilgan; el Fiscal de Impugnación citó, a lo largo de las 40 páginas del recurso interpuesto, toda la doctrina jurídica, la jurisprudencia y legislación vigente referida a la temática; y especialmente, lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño que determina que los Estados Parte instrumentarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al Niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.


También citó el Fiscal que, en casos de abuso sexual perpetrado en desmedro de personas menores de edad -como el ponderado- no puede perderse de vista que la víctima no tuvo en su oportunidad acceso efectivo ante los estrados judiciales, al menos hasta que alcanzó la mayoría de edad y pudo ejercer las acciones legales por sí misma en cualquier tiempo que sea; por lo que pronunciarse por la prescripción de la acción penal con motivo de que la concreta reforma legislativa sancionada al efecto, en cumplimiento del compromiso asumido por la República Argentina varias décadas atrás, fue dispuesta con posterioridad al agotamiento del plazo de extinción contenido en el Código Penal, implicaría desnaturalizar las obligaciones contraídas por el Estado argentino en los instrumentos de orden internacional antes descriptos; como así también transgredir el Superior Interés del Niño, que se vería seriamente conculcado y desnaturalizado por la prescripción de la acción penal impulsada por la defensa técnica del imputado.

Va de suyo, que la ley 26.061 consagra el derecho del niño, de la niña y del adolescente a proteger su integridad física, sexual, psíquica y moral, estableciendo que, cuando existiere conflicto entre los derechos e intereses de los menores frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos -como el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable- deberán prevalecer los primeros; “extremos que dan sustento al temperamento que se arguye en estrecha comunión con el mantenimiento invariable e inmutable de la acción penal que se discute en el caso”.

Villalba Ovejero esgrimió la arbitrariedad de una de las Vocalías de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, debido a la “inequívoca idea de anteponer bajo criterios de excesiva discrecionalidad el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal, al amparo de un inusitado cuando no estrepitoso parámetro uniformante que apunta a catalogar de igual manera a todos los casos, sin siquiera reparar en las diversas circunstancias que puedan presentarse y que conspiran decididamente contra cualquier tendencia que constituya un menoscabo a las necesarias distinciones que deban hacerse, como modo de evitar la consumación de un juicio ilógico e infundado que no resista el menor análisis por parte del intérprete de la ley penal”.

Además, citó palabras vertidas por el juez Omar Silisque (Vocal del mismo Tribunal de Impugnación que integra el juez Figueroa), quien dijo que “no se advierte que los hechos investigados puedan configurarse como simples delitos comunes , sino -por el contrario- representan casos de gran trascendencia, implicancia y afectación de derechos, por sus concretas aristas, en tanto los sucesos que se tratan se perpetraron en épocas diferentes a la actual, en la que la propia cultura y las costumbres no alentaban -precisamente- el accionar de las víctimas, vulnerando de esa manera la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tejido que supera con creces la categorización de ordinario del injusto”. Y agregó Silisque que “consiguientemente se debe dar paso a una investigación y juzgamiento acorde a derecho, develando la verdad de los hechos ocurridos y así, evitar cualquier responsabilidad internacional que pudiera recaer en contra del Estado argentino, de accionar de una manera distinta a la observada en el presente”.

En idéntica perspectiva de análisis, dijo Villalba Ovejero “huelga aseverar que no se ha extinguido la acción penal en torno de los hechos atribuidos al inculpado Aguilera. Ello fundado -como se expresara- en la particular gravedad de los eventos suscitados y los mecanismos utilizados para lograr la impunidad de tan repudiable accionar, la imposibilidad “real” de ponerlos en conocimiento de la autoridad policial o judicial en aquel entonces, siendo menores de edad sendas víctimas, donde al cumplir la mayoría de edad, éstos se encontraban transitando su propio proceso, influido por su entorno y un ambiente social externo, que le impidió concretar en definitiva con el necesario acto de develación del padecimiento sufrido (a través de sus progenitores o por cuenta propia); vulnerabilidad manifiesta de los ultrajados que no puede ni debe ser aprovechada por el abusador.